PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE FAMILIAS CONSTITUIDAS POR MATRIMONIO O UNIÓN DE HECHO

Créditos foto: Getty

 

Por: BRIANA CAMARGO CANTILLO

abg.brianacamargo@gmail.com

 

La pensión de sobreviviente es un beneficio económico periódico que reciben las personas que dependían económicamente de una persona fallecida que estaba afiliada a un sistema de pensiones o que tenía derecho a una pensión.

 

El artículo 48 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

Este derecho se garantiza por medio de diversas prestaciones y una de ellas es la pensión de sobrevivientes. En cuanto a su finalidad, por un lado, busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo familiar, este se vea desamparado económicamente. Por otro, persigue garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para asegurar una existencia digna y mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante.

 

En Colombia, la pensión de sobrevivientes es uno de los temas que más inquietudes genera entre las familias, especialmente cuando la persona fallecida deja tanto cónyuge como compañera permanente. La pregunta es recurrente: ¿quién tiene derecho? ¿una tiene prioridad sobre la otra? La respuesta de la jurisprudencia es clara: la ley no establece privilegios, ambas tienen el mismo derecho.

 

Cuando se habla de cónyuge se hace referencia a la persona unida mediante un matrimonio civil o religioso con efectos civiles, es decir, un vínculo jurídico formalizado ante la autoridad competente y regulado por el Código Civil. Por otro lado, la compañera o compañero permanente es la persona con la que se convive en una unión marital de hecho, reconocida por la ley siempre que exista una convivencia estable, pública y continua de por lo menos dos años, en la que se comparte un proyecto de vida en común. En ambos casos se conforma una familia, pero la diferencia está en la forma de constituir el vínculo: el matrimonio requiere un acto formal y solemne, mientras que la unión libre surge de la convivencia y puede declararse mediante escritura pública, acta ante notario, conciliación o sentencia judicial.

 

Teniendo claro la diferencia entre las dos figuras antes mencionadas, explicamos entonces cuales son los requisitos par acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

El derecho a la pensión de sobrevivientes surge cuando:

 

i. El fallecido era pensionado o afiliado con semanas mínimas cotizadas (50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores antes del fallecimiento).

ii. El solicitante demuestra el vínculo familiar o conyugal y la dependencia económica.

iii. En el caso del cónyuge o compañero(a) permanente, se prueba la convivencia efectiva antes del fallecimiento.

 

Además del conyugue o compañero (a) permanente son beneficiarios:

 

i. Hijos menores de edad.

ii. Hijos entre 18 y 25 años que estudien y dependan económicamente.

iii. Hijos en condición de discapacidad, sin límite de edad.

iv. Padres dependientes del causante, en ausencia de cónyuge e hijos.

v. Hermanos inválidos dependientes, si no existen los anteriores.

 

En cuanto al derecho a reclamar esta pensión por el conyugue o compañero (a) permanente, durante mucho tiempo, existió la idea de que el matrimonio tenía más peso jurídico que la unión marital de hecho. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema han sido enfáticas: para la pensión de sobrevivientes, ambos vínculos son iguales.

 

Esto significa que la esposa legalmente casada y la compañera permanente tienen el mismo reconocimiento jurídico. No se privilegia un vínculo sobre el otro, ni se considera que uno tenga derechos “residuales” en ausencia del otro.

 

La Corte Constitucional en SENTENCIA SU-444 DE 2023 ha fijado cinco reglas esenciales en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

 

i. En primer lugar, el vínculo constitutivo de la familia – matrimonio o unión de hecho – es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.

 

ii. En segundo lugar, que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los asegurados cobijan, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras permanentes. Respecto del derecho a la sustitución pensional, en particular, rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes.

 

iii. En tercer lugar, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a esta prestación. Esto cobija por igual los supuestos en que la norma no contempla el derecho para la compañera permanente o lo concibe como un derecho residual, del cual solo es titular en caso de ausencia de la cónyuge.

 

iv. En cuarto lugar, «toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar es contraria a la Constitución». Las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la pensión de sobrevivientes de ningún modo podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a esta. Toda norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos.

 

v. En quinto lugar, la igualdad entre las familias se proyecta y abarca a sus miembros. De ese modo, los cónyuges en el caso del matrimonio y los compañeros permanente, si se trata de una unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos. Por lo tanto, están excluidos los privilegios y la discriminación que se originen en el tipo de vínculo contraído. De igual manera, son contrarios a los preceptos constitucionales las normas y actos judiciales o administrativos que introduzcan distinciones entre el matrimonio y la unión marital «con el ánimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier campo».

 

Ahora bien, ¿cómo se reparte o asigna la pensión cuando concurren cónyuge y compañera? Ante esta pregunta las situaciones que se pueden presentar son:

 

i. Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

ii. Convivencia únicamente con compañero (a) permanente, pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.

 

iii. El causante era casado, se había separado de hecho de su esposa y convivía con una compañera permanente, pero la sociedad conyugal (producto de su matrimonio) se había liquidado. Frente a esta situación, la pensión le corresponde a la compañera permanente, pues la viuda no tendría derecho ante la falta de convivencia en los últimos años de vida del causante y el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal. * (Ver nota)

 

iv. El causante era casado, se había divorciado de su esposa y convivía con una compañera permanente, pero tenía a cargo una obligación alimentaria con su ex cónyuge. Para este caso la pensión le corresponde a la compañera, pero quedará a cargo de esta la obligación alimentaria que tenía su marido con la viuda.

 

v. El causante era soltero (o viudo) pero vivía simultáneamente con dos compañeras permanentes. La pensión se distribuye entre las dos compañeras en proporción al tiempo de convivencia o en partes iguales.

 

vi. El causante era soltero (o viudo) y había vivido con dos o más compañeras en distintas épocas. La pensión le corresponde a la compañera que convivió con el finado durante los últimos años. La otra u otras compañeras no tienen derecho a compartir la pensión.

 

Finalmente, en Colombia la pensión de sobrevivientes no distingue entre matrimonio y unión de hecho. Tanto la esposa como la compañera permanente tienen derecho a acceder a esta prestación, y la distribución de la pensión se realiza de manera proporcional, junto con los hijos beneficiarios, para garantizar el bienestar económico de toda la familia.

 

Referencias:

Sentencia t-002/15

Sentencia c-556/09

Sentencia su-444 de 2023

Ley 100 de 1993

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