Por: BRIANA CAMARGO CANTILLO
abg.brianacamargo@gmail.com
La afirmación de que el derecho al cuidado solo puede materializarse plenamente cuando se asegura también el bienestar de quien cuida sintetiza una tensión esencial: garantizar atención a las personas dependientes no puede ignorar las condiciones y límites de quien asume ese cuidado. Si solo se piensa en el cuidado al receptor y se descuida al cuidador (que puede ser familiar u otra persona), se incurre en una contradicción práctica: el sistema colapsa o se convierte en fuente de esclavitud no reconocida.
En el análisis de una sentencia reciente de la Corte Constitucional —y de la jurisprudencia consolidada sobre este tema— se advierte cómo el derecho al cuidado implica obligaciones hacia ambos polos (cuidador y cuidado). Ahora bien, para entender esa dimensión legal, conviene desglosar primero los conceptos, responsabilidades y límites involucrados.
¿Qué es “el cuidado” en este contexto?
En la jurisprudencia constitucional colombiana, el “servicio de cuidador” —o “cuidador permanente” domiciliario— no es exactamente una prestación médica, sino una labor de apoyo integral a la persona dependiente. Se trata de acompañamiento físico, emocional y de asistencia en actividades esenciales de la vida diaria (alimentarse, asearse, movilizarse, vestir, ir al baño, etc.).
Algunos rasgos que la jurisprudencia ha destacado:
i. No necesariamente requiere formación profesional de salud (aunque puede haber capacitación).
ii. La prestación responde al principio de solidaridad: el Estado, a través de sus entidades (por ejemplo, EPS), puede intervenir cuando los primeros niveles no puedan asumir la carga.
iii. El cuidador presta apoyo en lo básico e instrumental de la vida diaria y también acompañamiento emocional.
iv. No debe confundirse ni sustituir servicios profesionales de salud (como enfermería, terapias, diagnósticos), aunque pueden coexistir o complementarse.
En suma, el cuidado es una ayuda humana para quien no puede valerse por sí mismo, una asistencia que trasciende lo puramente médico y que se articula con la dignidad del individuo dependiente.
¿Quién ejerce el cuidado, por qué y cómo?
El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia estructuran el tema del cuidado conforme al principio de solidaridad en niveles. El primer nivel de solidaridad recae en el círculo familiar, amigos o personas cercanas (el núcleo familiar). Esa es la regla general: quienes tienen un vínculo familiar o cercano son los primeros llamados a prestar atención al dependiente.
Pero ese deber familiar no es absoluto ni ilimitado: puede existir una “imposibilidad material” para asumirlo (física, económica, de capacidad, de tiempo) que obliga al segundo nivel solidario.
Cuando el primer nivel no puede cumplir su rol —por falta de aptitud física, enfermedad, responsabilidades económicas, distancia, etc.— entonces el segundo nivel de solidaridad (representado por la EPS o el Estado) puede intervenir.
Cómo se ejerce el cuidado
El cuidador realiza sus funciones de modo continuo o intermitente, dependiendo del grado de dependencia del paciente. Algunas dimensiones:
1. Asistencia física directa: ayuda en movilización, alimentación, higiene personal, cambio de posición, uso del baño.
ii. Asistencia instrumental: apoyo en actividades como vestir, preparar alimentos, administrar medicamentos (bajo supervisión), limpieza leve, acompañamiento a citas médicas.
iii. Soporte emocional: compañía, estímulo, contención afectiva para el enfermo o dependiente.
iv. Coordinación y supervisión: vigilar que otros profesionales (terapeutas, enfermería) cumplan su papel, comunicar necesidades, coordinar servicios externos.
Para que la labor del cuidador sea viable, debe haber condiciones mínimas: tiempo, reconocimiento, apoyo institucional cuando sea necesario y respaldo legal para que esa carga no sea insostenible.
Requisitos para que la EPS asuma el servicio de cuidador: excepción al deber familiar
La jurisprudencia constitucional ha definido estándares precisos para que una EPS, en un nivel de solidaridad más amplio, deba prestar el servicio de cuidador permanente cuando el núcleo familiar no puede hacerlo. En particular, la Corte ha indicado dos requisitos fundamentales:
I. Certeza médica de la necesidad del servicio de cuidador
ii. Que exista manifestación médica, diagnóstico o valoración profesional que evidencie que el paciente requiere un cuidador permanente para realizar las actividades de la vida diaria. No basta una mera solicitud sin respaldo clínico.
En algunas sentencias la Corte ha matizado que esa certeza puede venir de una orden médica expresa, o de un diagnóstico claro de dependencia severa.
Es muy importante resaltar que este servicio no puede ser negado con base únicamente en la ausencia de una orden médica siendo esta uno de los requisitos indispensables, es necesario que se lleve a cabo una valoración integral del escenario y entorno de cuidado debe entenderse como un examen multidimensional y práctico que va más allá del diagnóstico clínico del paciente: incluye la evaluación del espacio físico (accesibilidad de la vivienda, circulación, iluminación, baños y cocina adaptados, presencia de riesgos domésticos), la disponibilidad y condiciones de las ayudas técnicas y equipos necesarios (cama hospitalaria, colchón anti-úlceras, andadores, sillas de ruedas, grúas o elementos de sujeción cuando procedan), las condiciones higiénico-sanitarias (agua potable, almacenamiento seguro de medicamentos, posibilidad de aseo), el acceso a transporte y servicios de salud cercanos, y la existencia de redes de apoyo social y comunitario. Adicionalmente, valora la capacidad real del cuidador o del núcleo familiar: estado de salud física y mental de quien cuida, carga horaria que puede asumir sin sacrificar su subsistencia, competencias y necesidad de capacitación, situación laboral e ingresos, y factores psicosociales (conflictos familiares, violencia, soledad Dicho informe es clave para fundamentar decisiones administrativas o judiciales: sirve como evidencia objetiva tanto de la necesidad del servicio de cuidador como de la posible imposibilidad material del núcleo familiar para asumirlo, y orienta medidas concretas (capacitaciones, ayudas técnicas, servicios de relevo o cuidados temporales, y solicitudes a la EPS) para proteger simultáneamente la salud del paciente y el bienestar del cuidador.
II. Imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el rol del cuidador
No basta que la familia no quiera hacerlo; debe demostrarse que no puede hacerlo por razones objetivas, tales como:
a. Incapacidad física o enfermedad de los miembros del núcleo familiar que les impide realizar las labores de cuidado.
b. Que los cuidadores familiares deban cumplir otras obligaciones esenciales (económicas, de sustento) que les impidan dedicar el tiempo necesario.
c. Que no sea posible proporcionar capacitación adecuada a los cuidadores familiares para que asuman la labor.
d. Que no existan recursos económicos para contratar un cuidador particular, sin afectar el mínimo vital de la familia.
e. Que el esfuerzo requerido supere desproporcionadamente las posibilidades de la familia.
Cuando se cumplen estos requisitos, la EPS asume la prestación del servicio de cuidador como una carga del sistema solidario.
En palabras de la jurisprudencia: “excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad cuando exista certeza médica del paciente y cuando la ayuda no pueda ser asumida por el núcleo familiar”
Así, el servicio de cuidador se vuelve una obligación frente al Estado cuando fracasa el primer nivel solidario.
En otras palabras, el cuidado no es solo una obligación familiar, sino un derecho compartido y solidario. Si la familia no puede asumirlo, el Estado, a través de la EPS, debe intervenir para proteger tanto a la persona que necesita atención como a quien cuida. Garantizar este equilibrio es una tarea ética, social y jurídica que fortalece el bienestar colectivo y promueve una sociedad más justa y humana.
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1 Comment
Liliana Mercadal 15 Oct 2025
Muy buen artículo!! Muy claro. En Uruguay debería existir un regulamiento similar. Deberíamos tomar nota de estos logros de la sociedad colombiana