¿NECESITAS UNA SILLA DE RUEDAS Y LA EPS TE DICE QUE NO LA CUBRE?

 

Una silla de ruedas, una silla para bañarse o cualquier otra ayuda técnica puede parecer, a primera vista, un elemento accesorio. Sin embargo, para una persona con discapacidad que no puede movilizarse por sí misma, estos dispositivos pueden ser indispensables para vivir con autonomía, seguridad y dignidad. Precisamente por eso, la Corte Constitucional acaba de reiterar en la Sentencia T-112 de 2026 que una EPS no puede convertir las discusiones administrativas sobre quién debe pagar o financiar una tecnología en una barrera que termine afectando el derecho fundamental a la salud.

 

El caso estudiado por la Corte fue el de una niña de 11 años con parálisis cerebral espástica, una condición que le ocasionaba rigidez muscular y le impedía realizar de manera autónoma actividades básicas de la vida diaria. Su madre solicitó una silla de ruedas motorizada y una silla de baño tipo A, que habían sido prescritas por profesionales de la salud, pero la EPS Famisanar negó su entrega argumentando, entre otras razones, que no existía una orden médica vigente y que estas ayudas no tenían cobertura dentro del Plan de Beneficios en Salud. Los jueces que conocieron inicialmente la tutela tampoco concedieron el amparo, pero el caso llegó a la Corte Constitucional, que revisó nuevamente la situación.

 

Aquí apareció el problema jurídico central: ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad cuando se niega a autorizar y entregar una silla de ruedas motorizada y una silla de baño a una niña con discapacidad? La respuesta de la Corte fue afirmativa. Para llegar a ella, la Sala no se limitó a revisar si existía o no una autorización administrativa, sino que estudió la protección reforzada que tienen los niños, niñas y adolescentes y las personas con discapacidad, las reglas sobre las tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios en Salud y las condiciones bajo las cuales una tutela puede utilizarse para reclamar este tipo de ayudas.

 

Uno de los puntos más importantes de la sentencia es que todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido se presume incluido en el Plan de Beneficios en Salud. La Corte encontró que las sillas de ruedas no estaban expresamente excluidas y que, aunque su financiación no se realiza con cargo a la UPC, esto no significa que la EPS pueda simplemente negarse a suministrarlas. Cuando corresponda, la entidad debe adelantar los procedimientos de financiación y recobro establecidos para estas tecnologías, pero esa discusión no puede trasladarse al paciente como justificación para dejarlo sin el elemento que necesita.

 

La Corte también hizo una precisión especialmente importante para quienes necesitan una silla de ruedas, pero no tienen todavía una orden médica. La regla no es simplemente «sin fórmula no hay silla». Si existe una prescripción médica, el juez puede ordenar directamente su entrega. Si no existe, pero la necesidad resulta evidente a partir de la historia clínica o de otras pruebas, puede ordenarse el suministro sujeto a la posterior ratificación del médico tratante. Y si tampoco existe suficiente claridad sobre la necesidad, la tutela puede proteger el derecho al diagnóstico, ordenando a la EPS realizar la valoración correspondiente para determinar si la persona requiere esa tecnología.

 

En el caso de las sillas de ruedas motorizadas, la Corte agregó un elemento adicional: por tratarse de ayudas técnicas de alto costo, el juez debe valorar no solamente el estado de salud, sino también la capacidad económica de la persona y de su núcleo familiar. Esto significa que, cuando una persona necesita este dispositivo, resulta relevante demostrar qué impacto tendría su ausencia sobre su vida y si realmente cuenta con los recursos para adquirirlo por su propia cuenta.

 

¿Y qué ocurre con una silla de baño? La Corte también resolvió esta discusión. Aplicando por analogía las reglas establecidas para las sillas de ruedas, señaló que las sillas de baño están incluidas en el PBS porque tampoco fueron expresamente excluidas. Si existe orden médica, puede exigirse su entrega por vía de tutela; si no existe, pero la necesidad es evidente, puede ordenarse con posterior ratificación médica, y si la necesidad no está suficientemente determinada, puede solicitarse la valoración médica correspondiente. A diferencia de la silla de ruedas motorizada, para la silla de baño no es necesario demostrar la capacidad económica del usuario.

 

Pero quizás la enseñanza más importante está en qué debe hacer una persona que se encuentra en una situación similar. Lo primero es acudir al médico y obtener una valoración que explique claramente la condición de salud, las limitaciones funcionales y por qué determinada ayuda técnica es necesaria. Después debe solicitarse formalmente a la EPS, conservando la orden médica, la solicitud, las respuestas y cualquier documento que demuestre la negativa. Si la EPS responde que el elemento «no está cubierto», conviene conservar esa respuesta, porque precisamente la Corte ha explicado que una cosa es que una tecnología no sea financiada con cargo a la UPC y otra muy diferente que esté excluida del sistema de salud.

 

Y si la EPS insiste en negar la ayuda, la acción de tutela puede ser una alternativa, particularmente cuando están comprometidos derechos fundamentales y se trata de sujetos de especial protección constitucional. La Corte recordó que, aunque existen otros mecanismos ante la jurisdicción laboral y ante la Superintendencia Nacional de Salud, estos no siempre resultan idóneos o eficaces para responder con la rapidez que exige una situación de salud. En este caso, precisamente por la condición de la niña, la Corte concluyó que la tutela era el mecanismo adecuado para obtener una protección efectiva.

 

Al final, la Corte revocó las decisiones anteriores y ordenó a Famisanar autorizar y entregar tanto la silla de ruedas motorizada como la silla de baño tipo A en un plazo máximo de 15 días, condicionando la obligación a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. También recordó que el incumplimiento de la orden puede generar un desacato.

 

La lección para las familias es sencilla pero poderosa: que una ayuda técnica no cure una enfermedad no significa que sea innecesaria para la salud. Si permite que una persona pueda movilizarse, bañarse, recibir atención médica, desarrollar sus actividades básicas o vivir con mayor autonomía y dignidad, puede formar parte de la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud. Y cuando una EPS niega esa ayuda, la respuesta no necesariamente es resignarse: hay reglas constitucionales que permiten reclamarla y, en determinadas circunstancias, acudir directamente a la tutela.

 

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