Por: BRIANA CAMARGO CANTILLO
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La reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-2430-2025 no solo aborda el debate sobre el reconocimiento jurídico de la familia de crianza, sino que constituye un llamado de atención sobre los límites de la valoración probatoria en segunda instancia y sobre la correcta comprensión de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para declarar esa condición.
El proceso fue promovido por John Jairo Marín Martínez, quien solicitó ser declarado hijo de crianza de María Requilda Plazas, mujer que lo acogió cuando tenía seis años y asumió integralmente su formación, cuidado y sostenimiento hasta la adultez. En primera instancia se negaron las pretensiones, y el Tribunal confirmó la decisión al considerar que no se había demostrado una ruptura total con la madre biológica ni el reemplazo pleno del rol materno. Esa conclusión fue la que finalmente llegó a examen en sede de casación.
La Corte recordó, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal goza de una doble presunción de legalidad y acierto, y que la casación no constituye una tercera instancia destinada a reabrir el debate probatorio. Solo procede cuando se evidencian errores de hecho o de derecho manifiestos, trascendentes y contraevidentes. Es decir, no basta una valoración alternativa de las pruebas: debe demostrarse que el juzgador pretermitió, tergiversó o alteró de manera evidente el contenido del material probatorio.
En este caso, la Sala encontró que el ad quem incurrió en errores de hecho ostensibles. El Tribunal sostuvo que la ausencia de la madre biológica solo se respaldaba en el dicho del demandante y que no se acreditó el reemplazo efectivo del rol parental por parte de María Requilda. Sin embargo, el expediente mostraba algo distinto. La propia madre biológica confesó bajo juramento que, debido a su extrema pobreza y a la muerte del padre de los menores, entregó a sus hijos cuando tenían ocho y seis años, que estuvo “mucho tiempo” sin hacerse cargo de ellos, que solo realizó llamadas esporádicas y que los visitó en una única ocasión durante la infancia, reencontrándose con ellos cuando “ya eran hombres”. Reconoció, además, que fue María Requilda quien asumió el sostenimiento, la educación y la afiliación a salud de los niños.
A ello se sumaban los testimonios de vecinos y conocidos que describieron de manera consistente cómo María Requilda los acogió en 1984, fue su acudiente escolar, asistió a reuniones académicas, los formó, los sostuvo económicamente y fue reconocida socialmente como su madre. Incluso existían documentos que acreditaban su calidad de acudiente en la institución educativa. Pese a esa contundencia, el Tribunal desfiguró el contenido de la declaración de la madre biológica y concluyó que existía una relación maternofilial suficiente para impedir la configuración del vínculo de crianza, confundiendo una presencia lejana y esporádica con el ejercicio real y efectivo de las obligaciones parentales.
Pero el error no fue únicamente probatorio. La Corte advirtió que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal impusieron exigencias no contempladas en la jurisprudencia. Se reprochó al demandante no haber desconocido a su madre biológica, que María Requilda no hubiera promovido su alejamiento o iniciado trámites formales de adopción o custodia, e incluso que no se hubiese “formalizado” el vínculo. Con ello, se exigió una ruptura absoluta o la inexistencia total de relación con la familia biológica, cuando el precedente solo ha requerido la demostración de un vínculo deteriorado, distante o precario y el reemplazo efectivo en el cumplimiento de las funciones parentales.
Para la Corte, los yerros fueron trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos, la conclusión necesariamente habría sido otra: estaba acreditada la ausencia prolongada de la madre biológica en la vida cotidiana del menor, la asunción voluntaria, solidaria y permanente del rol maternal por parte de María Requilda Plazas, y la consolidación de un vínculo socioafectivo propio de una familia de crianza durante más de tres décadas.
Al casar la sentencia, la Sala actuó como tribunal de instancia. No obstante, precisó un punto fundamental: la crianza no es fuente legal de filiación. Y aquí radica uno de los aportes centrales de la providencia.
Cuando la Corte hace referencia al principio iura novit curia, está recordando una regla básica del derecho procesal: el juez conoce el derecho. Esto significa que las partes exponen los hechos y formulan sus pretensiones, pero no están obligadas a utilizar con absoluta precisión las categorías jurídicas correctas. Si el ciudadano se equivoca en la denominación técnica de su solicitud, el juez no puede rechazarla por esa sola razón; debe interpretar lo pedido y aplicar la norma adecuada.
En este caso, el demandante solicitó que se declarara una “filiación por crianza”. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la crianza como una forma de filiación equivalente a la biológica o adoptiva. Es decir, la ley no ha creado un nuevo tipo de filiación llamado “filiación de crianza”. La filiación, sea biológica o adoptiva, es una institución regulada expresamente por el legislador, y los jueces no pueden crear, por vía jurisprudencial, un nuevo tipo de vínculo filial no previsto en la ley.
Sin embargo, de ello no se sigue que la relación de crianza carezca de efectos jurídicos.
Lo que sí ha reconocido la jurisprudencia es que las relaciones de crianza pueden dar lugar a un estado civil de crianza, que es una realidad jurídica distinta. Este estado no reemplaza la filiación biológica ni la extingue, ni crea un nuevo vínculo de sangre. Lo que hace es reconocer jurídicamente una relación socioafectiva consolidada en el tiempo, surgida de hechos ciertos (cuidado, protección, convivencia, asunción permanente de deberes parentales y reconocimiento social como familia).
Por ello, cuando en un proceso en trámite una persona pide que se declare una “filiación por crianza”, el juez no debe entender que está solicitando la creación de un vínculo filial inexistente en la ley, sino que, interpretando correctamente su intención (en aplicación del principio iura novit curia, del deber de interpretar la demanda conforme a su verdadera finalidad y de las facultades propias del juez de familia), debe examinar si lo que realmente pretende es el reconocimiento del estado civil de hijo de crianza.
En términos sencillos, el juez no puede cerrar la puerta por una imprecisión técnica en el nombre de lo pedido; debe mirar el fondo de la situación y reconocer la realidad familiar cuando esta esté debidamente probada.
Despejada esa precisión conceptual, la Corte declaró que en el caso concreto se configuró un estado civil autónomo de crianza. Cuando la sentencia afirma que sobre el demandante se estructura un estado civil autónomo que puede concurrir con el de la filiación y que es destinatario de toda la protección del ordenamiento jurídico, lo que se está diciendo es lo siguiente: John Jairo Marín Martínez continúa siendo hijo biológico de su madre de sangre, pero además el ordenamiento jurídico reconoce que, en los hechos, fue hijo de crianza de María Requilda Plazas. Ambas realidades pueden coexistir, porque no se excluyen entre sí.
El estado civil de crianza no borra la filiación biológica ni exige su desconocimiento, tampoco requiere una ruptura absoluta con la familia de origen. Basta que se demuestre que hubo una relación deteriorada o ausente y que un tercero asumió de manera plena, voluntaria y permanente el rol parental. Lo que se protege no es una ficción jurídica, sino una realidad familiar consolidada durante décadas, que merece igual dignidad y tutela.
A partir de ese reconocimiento surgen consecuencias jurídicas concretas. Entre ellas, la vocación hereditaria. El derecho sucesoral colombiano organiza a los herederos en órdenes, y en el primer orden se encuentran los hijos, quienes concurren en igualdad de condiciones para suceder al causante. La vocación hereditaria significa, precisamente, la aptitud legal para ser llamado a la sucesión.
En consecuencia, al declararse que John Jairo Marín Martínez ostenta la calidad de hijo de crianza de María Requilda Plazas Montañez, se reconoce su vocación hereditaria para sucederla en el primer orden. No se trata de un beneficio gracioso ni de una concesión por equidad. Hereda porque jurídicamente tiene la condición de hijo de crianza, y ese estado civil produce efectos propios, entre ellos el derecho a concurrir a la sucesión en el mismo nivel de protección que corresponde a los hijos.
De esta manera, la decisión armoniza tres principios fundamentales:
»La imposibilidad de crear una nueva filiación no prevista en la ley.
»El deber de reconocer jurídicamente las familias de crianza cuando estén debidamente probadas y
»La garantía efectiva del derecho a la familia en su dimensión real y material.
Más allá del caso concreto, la providencia deja una enseñanza clara: la protección de las familias construidas desde el afecto no puede depender de exigencias inexistentes ni de una lectura fragmentaria de la prueba. La valoración probatoria debe ser integral, lógica y fiel al contenido del expediente, especialmente cuando lo que está en juego es el reconocimiento jurídico de una realidad familiar forjada durante toda una vida y los efectos civiles que de ella se derivan.

