FIADOR Y CODEUDOR: EL RIESGO DE RESPALDAR UNA DEUDA QUE NO ES TUYA

BRIANA CAMARGO CANTILLO

abg.brianacamargo@gmail.com

 

En el mundo legal y financiero, existen figuras que muchas veces se aceptan sin plena conciencia de su alcance, y que pueden comprometer gravemente el patrimonio y la tranquilidad de quien las suscribe. Entre ellas, el fiador y el codeudor ocupan un lugar especial por su peso jurídico y económico. A simple vista parecen similares, pero sus diferencias y responsabilidades son clave para entender el riesgo que se asume. Ambas figuras se utilizan para respaldar deudas ajenas y, aunque suenen parecidas, implican compromisos jurídicos diferentes, pero igualmente serios. En términos simples, si la persona que recibió el crédito no paga, el acreedor podrá cobrarle al fiador o al codeudor, según corresponda, y en muchos casos la sorpresa llega cuando el respaldo se convierte en el verdadero deudor.

 

El fiador suscribe un contrato de fianza, regulado por el artículo 2361 del Código Civil colombiano, que es una obligación accesoria: solo entra a pagar si el deudor principal no lo hace. Esta figura cuenta con el llamado beneficio de excusión, contemplado en el artículo 2383 del mismo código, que permite exigir al acreedor que primero persiga los bienes del deudor antes de ir contra el fiador. Sin embargo, esa “protección” no es absoluta: si tras el intento de cobro el deudor no paga, el fiador deberá asumir la obligación con su propio patrimonio. Y lo más importante: no existe la posibilidad de renunciar unilateralmente a ser fiador, solo en casos muy específicos la ley permite solicitar el relevo de la fianza (artículo 2394), siempre que se cumplan ciertas condiciones, como el riesgo inminente de fuga del deudor o el incumplimiento de plazos pactados. Ni siquiera la muerte extingue esta obligación, pues las deudas y garantías se transmiten a los herederos.

 

El codeudor, en cambio, no respalda: es, jurídicamente, otro deudor. Su obligación no es accesoria, sino principal, y está en igualdad de condiciones con quien solicita el crédito. Esto significa que el acreedor puede exigirle a él, directamente y sin previo intento contra el otro deudor, el pago total de la deuda. No existe el beneficio de excusión ni vías para “salirse” del compromiso salvo que la deuda se extinga, se pague o prescriba. La ley no distingue entre deudor principal y codeudor; para el acreedor, ambos son responsables por el 100% de la obligación. Incluso la muerte de uno no libera al otro, por lo que la carga financiera se mantiene intacta.

 

La diferencia esencial radica en que el fiador responde en segundo plano, con un margen legal antes de ser ejecutado, mientras que el codeudor responde como si hubiera pedido el crédito para sí mismo. Sin embargo, ese margen para el fiador no debe confundirse con seguridad: basta con que el deudor incumpla para que el compromiso se convierta en una obligación real y exigible.

 

Aceptar ser fiador o codeudor no es un favor menor ni una simple firma en un papel: es comprometer el patrimonio presente y futuro, con efectos que incluso pueden alcanzar a los herederos. Antes de aceptar, es vital evaluar la capacidad real del deudor para pagar, entender que las consecuencias no desaparecen con el tiempo y, de ser posible, exigir garantías o seguros que protejan en caso de incumplimiento. En materia de deudas, la solidaridad mal entendida puede convertirse en una condena financiera de la que no se sale fácilmente.

 

Antes de firmar como fiador o codeudor, piénsalo dos veces: estos compromisos nunca los asumas por amigos o familiares a menos que comprendas plenamente las implicaciones legales y financieras, y estés dispuesto —y en capacidad— de asumir la deuda en caso de incumplimiento.

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