LA SUSPENSIÓN PROCESAL FRENTE AL INICIO DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA: EFECTOS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por: BRIANA CAMARGO CANTILLO

abg.brianacamargo@gmail.com

 

En los procesos judiciales a veces el problema no está en lo que se decide, sino en cuándo se decide. Esa fue justamente la situación que llevó al Tribunal Superior de Medellín a intervenir en un proceso ejecutivo donde, en apariencia, todo avanzaba con normalidad: embargo de bienes, diligencias de secuestro y oposiciones de terceros que alegaban ser poseedores. Sin embargo, detrás de ese trámite había un hecho procesal que cambiaba por completo el escenario (uno de los demandados ya había iniciado un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante).

 

Ese dato, que podría parecer un detalle más dentro del expediente, tiene un efecto jurídico determinante. Cuando se admite un trámite de negociación de deudas, la ley ordena suspender los procesos ejecutivos en curso contra el deudor. La razón es evidente: mientras se intenta reorganizar la situación económica del deudor con todos sus acreedores, no tiene sentido que los procesos individuales de cobro continúen avanzando y afectando su patrimonio.

 

En el caso analizado, el juzgado de primera instancia reconoció ese efecto. Mediante auto del 24 de octubre de 2024 aceptó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo respecto del demandado Sergio Arley Hurtado Muriel, tras informarse que había iniciado un trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante conforme al artículo 545 del Código General del Proceso.

 

El problema es que la suspensión quedó solo en el papel. Ese mismo día el juzgado decidió abrir los incidentes de oposición al secuestro de varios inmuebles que pertenecían precisamente a ese deudor. A partir de allí el trámite continuó: se practicaron pruebas, se realizaron audiencias y finalmente, en junio de 2025, se resolvieron las oposiciones ordenando levantar las medidas de embargo y secuestro sobre varios bienes.

 

Fue en ese punto cuando el Tribunal Superior de Medellín advirtió el verdadero problema del caso. El error no estaba necesariamente en la forma como se resolvieron las oposiciones al secuestro, sino en algo anterior esas actuaciones nunca debieron haberse tramitado mientras el proceso estaba suspendido.

 

La clave del razonamiento está en comprender la naturaleza de los incidentes que se estaban tramitando. Las oposiciones al secuestro no constituyen procesos independientes; son actuaciones accesorias dentro del proceso ejecutivo. Su existencia y desarrollo dependen del proceso principal. Por eso, en el derecho procesal rige un principio clásico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si el proceso principal se suspende, los trámites que dependen de él no pueden continuar como si nada hubiera ocurrido.

 

Desde esa perspectiva, el tribunal concluyó que el juzgado incurrió en un error procesal claro. Aunque formalmente decretó la suspensión del proceso ejecutivo respecto del deudor sometido al trámite de insolvencia, en la práctica continuó adelantando actuaciones que recaían precisamente sobre bienes de su propiedad. Al hacerlo, desconoció los efectos que la ley atribuye a la aceptación del procedimiento de negociación de deudas.

 

En ese contexto, la providencia introduce una precisión normativa relevante al comparar la redacción original del artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso con la modificación introducida por la Ley 2445 de 2025. En su versión inicial, la norma establecía que, una vez aceptado el trámite de negociación de deudas, no podían iniciarse nuevos procesos ejecutivos contra el deudor y aquellos que ya estuvieran en curso debían suspenderse. También contemplaba la posibilidad de que el deudor alegara la nulidad del proceso presentando la certificación del conciliador que acreditara la aceptación del procedimiento.

 

La reforma posterior no alteró la lógica de esa regla, pero sí precisó su alcance. Con la modificación introducida por la Ley 2445 de 2025 se reiteró la imposibilidad de iniciar nuevos procesos de ejecución o cobro contra el deudor y se aclaró expresamente que la suspensión también comprende la ejecución de medidas cautelares que aún no se hubieran practicado completamente, así como los actos preparatorios dirigidos a su perfeccionamiento. Con ello, el legislador reforzó la idea de que la admisión del trámite de insolvencia paraliza no solo el proceso ejecutivo en sentido estricto, sino también las actuaciones orientadas a hacer efectivas las medidas cautelares dentro de ese proceso.

 

Esta precisión normativa resulta coherente con la finalidad del régimen de insolvencia. La suspensión no es una simple formalidad dentro del expediente, sino un mecanismo destinado a impedir que el patrimonio del deudor continúe siendo objeto de actuaciones ejecutivas mientras se desarrolla la negociación con los acreedores. Permitir que el proceso avance en ese escenario desvirtúa la lógica misma del sistema, que busca una solución colectiva y ordenada frente a la crisis económica del deudor.

 

En consecuencia, el tribunal concluyó que se había configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso: haber adelantado actuaciones después de ocurrida una causal legal de suspensión. No se trataba de un simple error subsanable ni de una irregularidad menor. Al haberse desarrollado actuaciones procesales cuando el proceso debía permanecer suspendido, la única solución posible era declarar la nulidad.

 

Más allá de las particularidades del caso, la decisión deja una enseñanza importante sobre la relación entre los procesos ejecutivos y los procedimientos de insolvencia. La suspensión que se produce cuando se admite una negociación de deudas no es un simple trámite administrativo dentro del proceso. Es una herramienta diseñada para evitar que, mientras se intenta una solución colectiva entre el deudor y sus acreedores, los procesos individuales de cobro sigan avanzando y alteren el equilibrio entre ellos.

 

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